(ES) Tomás-Ramón Fernández, para “La Razón”: “Un Decreto-ley escoba”

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O catedrático espanhol Tomás Ramón Fernández, da Universidade Complutense de Madri e integrante do Conselho de Catedráticos do IIEDE, publicou em 12/7 artigo no periódico espanhol La Razón, denominado “Un Decreto-ley escoba”. No texto, Tomás Ramón Fernández analisa o Real Decreto-Lei 5/2023, do governo espanhol, classificado por ele como “escoba” (vassoura), e que mistura temas díspares e fere, segundo Ramón Fernández, o princípio da transparência. Confira a íntegra abaixo:

UN DECRETO-LEY “ESCOBA”

¿Han visto Vds., amigos lectores, algún Decreto-ley que ocupe 223 páginas, ¡sí, doscientas veintitrés!, del Boletín Oficial del Estado? ¿Y que tenga 226 artículos, cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales? Yo, desde luego, no lo había visto jamás.

Pues bien, si quieren contemplar este curioso fenómeno antes de que se exhiba en los teatrillos de feria, dense una vuelta por el Boletín Oficial del Estado n.º 154, correspondiente al día 29 de junio de 2023, y lo verán encabezando el apartado de “disposiciones generales” con un apabullante título de “Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea”. Si todavía conservan el aliento tras la lectura de tan prolija denominación vayan a la última página de las 223 que ha necesitado el Boletín Oficial del Estado para cumplir con el preceptivo requisito de la publicación de las normas jurídicas sin la cual éstas no pueden darse siquiera por existentes y verán el texto de la disposición final novena y última de este tremebundo Decreto-ley. No se apresuren a leerla, por favor, pónganse cómodos y abróchense el cinturón, si lo tienen, como nos recomiendan en los aviones para evitar desmayos o cosas peores, porque la citada disposición final dice, ni más ni menos, que “el presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”.

¿Hay alguien que sea capaz de leer este centón en sólo veinticuatro horas? Yo lo dudo, como no sea uno de esos prodigios que son capaces de memorizar las páginas de una guía telefónica.

Quizás haya alguno que piense que soy un exagerado y que en mi afán de sacar los colores al Gobierno he silenciado que éste se ha apiadado de nosotros y que ha aplazado la entrada en vigor de “las previsiones del libro primero y del título VII del libro quinto, que entrarán en vigor al mes de su publicación en el Boletín del Estado, y las regulaciones del título III del libro tercero, que entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario”.

Es, sin duda, un alivio, ya que las previsiones del libro primero ocupan 126 artículos y 96 páginas del Boletín Oficial, que, unidas a las 14 del título VII del libro quinto, hacen un total de 110 páginas del Boletín Oficial del Estado que tenemos todo un mes para leer tranquilamente. Contamos también afortunadamente con una moratoria indefinida, hasta que “se apruebe su desarrollo reglamentario”, dice la disposición final novena, in fine, para leer las regulaciones del título III del libro tercero, que ni siquiera entrarán en vigor hasta ese preciso momento. Tengo, pues, que dar la razón a mi eventual objetor: es fuerte, muy fuerte, pero no tanto como parece a primera vista.

2. El Decreto-ley está reservado, como todo el mundo sabe, por el artículo 86 de la Constitución para los casos de “extraordinaria necesidad y urgencia”, que, naturalmente, hay que justificar no con una “vaga motivación”, sino con expresa referencia “a cada precepto o grupo de preceptos” cuando un Decreto-ley incluye una pluralidad de medidas, como es aquí el caso. Así lo enseña la Sentencia constitucional 136/2011, de 13 de septiembre, que el preámbulo del Decretoley cita.

¿Lo hace así éste? Digamos que lo intenta y emborrona páginas y páginas para justificar lo obvio, como los casos de incumplimientos del Derecho Europeo o la prórroga de ciertos beneficios fiscales que se adoptaron para compensar el alza de los precios de algunos productos o servicios producida por la guerra de Ucrania. Pero, ¡son tantas las medidas a justificar y tan heterogéneas! ¡Y tan difícil de explicar por qué se considera urgente la adopción de algunas de ellas! No es de extrañar por ello que en muchos casos el Gobierno haya renunciado pura y simplemente a dar explicación alguna.

Así ocurre, por ejemplo, con las modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa que se incluyen en el artículo 224. No es que esté mal reforzar la figura del pleito testigo, mejorar la redacción del artículo 88.3.b) para facilitar la admisión del recurso de casación por infracción de la jurisprudencia o reducir de treinta a veinte o quince días determinados plazos del procedimiento, pero una cosa es eso y otra muy distinta que fuera urgente hacerlo. Pero, ¡qué más da!, como decía aquel prócer que llegó a presidir una Comunidad Autónoma e incluso el Congreso de los Diputados. Lo que pudiera decir dentro de dos años o más el Tribunal Constitucional si el Decreto-ley fuese recurrido a nadie le puede importar lo más mínimo.

En rigor, de lo que realmente se trataba en este caso era de dar salida a todas las cuestiones y compromisos pendientes, que eran muchas, en previsión de que el 23 J cambie el escenario. El Decreto-ley 5/2023 es un Decreto-ley “escoba”, de liquidación de cuestiones pendientes. Esa es su “justificación”, que a los redactores del artículo 86 de la Constitución les pasó desapercibida.

Tomás-Ramón Fernández

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