{"id":5562,"date":"2012-07-24T16:41:12","date_gmt":"2012-07-24T19:41:12","guid":{"rendered":"http:\/\/fabiomedinaosorio.com.br\/iiede\/index.php\/2012\/07\/24\/el-control-de-calidad-de-la-edificacion-no-puede-constituir-un-oligopolio-local\/"},"modified":"2017-03-21T15:06:26","modified_gmt":"2017-03-21T18:06:26","slug":"el-control-de-calidad-de-la-edificacion-no-puede-constituir-un-oligopolio-local","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.iiede.com.br\/index.php\/2012\/07\/24\/el-control-de-calidad-de-la-edificacion-no-puede-constituir-un-oligopolio-local\/","title":{"rendered":"El Control de Calidad de la Edificaci\u00f3n no Puede Constituir un Oligopolio Local"},"content":{"rendered":"<p>Juan Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez Torres<\/p>\n<p><em>Este trabajo se public\u00f3 originariamente en el n\u00famero 18 de la Revista Aranzadi de Urbanismo y Edificaci\u00f3n de la editorial Thomson Reuters Aranzadi, correspondiente al 2\u00ba semestre de 2008, y ahora se lo publicamos en el Instituto Internacional de Estudos de Direito do Estado &#8211; IIEDE. El trabajo aborda el comentario de dos importantes pronunciamientos del Tribunal Supremo que ponen fin a una larga pol\u00e9mica en Espa\u00f1a, con numerosos episodios en diferentes instancias judiciales, originados en la dejaci\u00f3n del Estado por un lado, y las pr\u00e1cticas proteccionistas de un buen n\u00famero de Comunidades Aut\u00f3nomas, por otro, que amenazaban con causar la fragmentaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y la quiebra de la unidad de mercado. Gracias a ambos fallos, quedan salvaguardadas, en este concreto campo del control de la calidad de la edificaci\u00f3n, las libertades comunitarias de prestaci\u00f3n de servicios y de establecimiento, muy en especial, en consonancia por lo dem\u00e1s con los principios inspiradores de la Directiva 2006\/123, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.<\/em><\/p>\n<p><strong>EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACI\u00d3N NO PUEDE CONSTITUIR UN OLIGOPOLIO LOCAL (COMENTARIO A LAS SSTS DE 12 y 18 DE JUNIO DE 2008 [RJ 2008, 4119 Y 4508])<\/strong><\/p>\n<p><em>Juan Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez Torres<\/em><br \/>\n<em>Catedr\u00e1tico de Derecho Administrativo<\/em><br \/>\n<em>Universidad Complutense de Madrid.<\/em><\/p>\n<p><strong>\u00cdNDICE<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. Introducci\u00f3n; II. Antecedentes; III. La argumentaci\u00f3n definitiva del Tribunal Supremo: 1. La Sentencia de 12 de junio de 2008 (RJ 2008, 4119); 2. La Sentencia de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4508); IV. Conclusiones.<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. Introducci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>La actividad de control de calidad de la edificaci\u00f3n no puede constituir un oligopolio local. As\u00ed de claro, y de rotundo, lo afirma el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 y 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4119 y 4508), que ponen fin a una larga y fatigosa pol\u00e9mica que ha conocido numerosos episodios en distintas instancias judiciales, pese a la evidencia de la infracci\u00f3n de normas comunitarias y espa\u00f1olas y, sobre todo, de libertades p\u00fablicas, derechos fundamentales, garant\u00edas constitucionales e, incluso, libertades consagradas por el Tratado de la Comunidad Europea (TCE, de ahora en adelante).<\/p>\n<p>En el n\u00famero 7 de esta misma Revista, correspondiente al a\u00f1o 2003, tuve ocasi\u00f3n de publicar un estudio que llevaba por t\u00edtulo \u201cEl control de calidad de la edificaci\u00f3n, \u00bfun oligopolio local?\u201d (pgs. 77-88). Llam\u00e9 entonces la atenci\u00f3n sobre lo que ven\u00eda aconteciendo en relaci\u00f3n con la ordenaci\u00f3n positiva del sistema de control de calidad de la edificaci\u00f3n en algunas Comunidades Aut\u00f3nomas, tales como la Comunidad Valenciana, Baleares y Murcia, que no dudaron en establecer un r\u00e9gimen de acreditaci\u00f3n de las entidades de control y los laboratorios de control de calidad de la edificaci\u00f3n, a mi juicio, abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (en detalle, a los art\u00edculos 14, 38, 138.2 y 139) y a la Ley 38\/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n (LOE, a partir de ahora) y, adem\u00e1s, y lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, al Tratado de la Comunidad Europea (art\u00edculos 43 y 49, en concreto).<\/p>\n<p>Desde entonces, otras Comunidades Aut\u00f3nomas, como Cantabria y Andaluc\u00eda, implantaron reg\u00edmenes similares, a los que cab\u00eda oponer semejantes reparos, m\u00e1xime cuando estaban inspirados en un mismo modelo y se basaban en criterios an\u00e1logos, introduciendo prescripciones que no ten\u00edan encaje alguno ni en el ordenamiento espa\u00f1ol, ni menos a\u00fan en el Derecho Comunitario europeo, al disponer en esencia que \u00fanicamente pod\u00edan ser acreditadas para actuar en sus territorios respectivos aquellas empresas de control de calidad de la edificaci\u00f3n que dispusieran en ellas de un establecimiento abierto y hubieran obtenido la acreditaci\u00f3n auton\u00f3mica correspondiente.<\/p>\n<p>Ello motiv\u00f3 una cascada de recursos contencioso-administrativos con suerte sorprendentemente dispar. A ello me refiero brevemente a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>II. Antecedentes.<\/strong><\/p>\n<p>La Comunidad Valenciana fue la primera Comunidad Aut\u00f3noma que aprob\u00f3 una norma reguladora de un sistema propio de acreditaci\u00f3n de entidades de control de calidad de la edificaci\u00f3n. Lo hizo por medio del Decreto n\u00ba 186\/2001, de 27 noviembre, por el que se aprob\u00f3 el sistema de acreditaci\u00f3n de entidades de control y laboratorios de control de calidad de la edificaci\u00f3n. Dicho reglamento fue objeto de recurso contencioso-administrativo (n\u00ba 152\/02 y acumulado n\u00famero 167\/02), interpuestos por la Asociaci\u00f3n de Organismos de Control T\u00e9cnico Independiente (AOCTI, en adelante) y la Asociaci\u00f3n de Organizaciones Independientes de Control de Calidad (AIC, en adelante), que fueron resueltos por Sentencia n\u00ba 119\/2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de Enero de 2.004, que lo anul\u00f3 y dej\u00f3 sin efecto, con fundamento en la omisi\u00f3n del imprescindible tr\u00e1mite de audiencia durante el procedimiento de su elaboraci\u00f3n, determinante de su nulidad de pleno derecho.<\/p>\n<p>Frente a dicho fallo anulatorio, la Generalidad Valenciana interpuso recurso de casaci\u00f3n (n\u00ba 3215\/04), que fue resuelto precisamente por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2.008 (RJ 2008, 4119), que se comenta a continuaci\u00f3n. Dicho fallo anul\u00f3 la Sentencia recurrida en casaci\u00f3n y estim\u00f3 los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por AOCTI y AIC, declarando nulos y sin efecto el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo segundo, y la disposici\u00f3n 1\u00aa del Anexo I del citado Decreto 186\/2001. A ello volver\u00e9 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Baleares fue la segunda Comunidad Aut\u00f3noma que implant\u00f3 un sistema an\u00e1logo mediante el Decreto 126\/2001, de 2 noviembre, por el que se regul\u00f3 el r\u00e9gimen de constituci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades de control de la edificaci\u00f3n, frente al que AOCTI interpuso recurso contencioso-administrativo n\u00ba 66\/2002, que fue incomprensiblemente inadmitido por la Sentencia n\u00ba 6 de 9 de Enero de 2.004 (JUR 2004, 60934), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Interpuesto recurso de casaci\u00f3n (n\u00ba 1193\/04) contra dicho fallo, la Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2.008 (RJ 2008, 1129) lo estim\u00f3, acordando la devoluci\u00f3n de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para que,<br \/>\n\u201ccon retroacci\u00f3n del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, por la Sala de instancia se acuerde otorgar un plazo a la Asociaci\u00f3n recurrente para que subsane el defecto procesal se\u00f1alado en la contestaci\u00f3n a la demanda como causa de inadmisibilidad del recurso, y se dicte luego la sentencia que proceda en funci\u00f3n del resultado del requerimiento\u201d (sic).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n AIC interpuso recurso contencioso-administrativo (n\u00ba 67\/2002) contra el Decreto 126\/2001 mencionado, siendo igualmente inadmitido por Sentencia n\u00ba 14 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 9 de Enero de 2.004 (JUR 2004, 60935). Contra dicho fallo fue presentado recurso de casaci\u00f3n (n\u00ba 4585\/04), que la Sentencia de la Secci\u00f3n 5\u00aa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2008 (RJ 2008, 4508) estim\u00f3, declar\u00e1ndolo nulo y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AIC y anulando los art\u00edculos 1.2, 3.a, 3.b, 6.2.e, 17.1.a, 24, 25 y 26 y el apartado 5 del Anexo del citado Decreto 126\/2001, as\u00ed como su art\u00edculo 9 en cuanto no inclu\u00eda entre los integrantes de la comisi\u00f3n de control de la calidad de la edificaci\u00f3n de las Islas Baleares a un representante de las entidades de control de calidad a las que se refiere el art\u00edculo 14.1 LOE, pero no as\u00ed el art\u00edculo 19.1 del Decreto y el apartado 4.1 del Anexo.<\/p>\n<p>Murcia fue la tercera Comunidad Aut\u00f3noma que introdujo un modelo an\u00e1logo a los precedentes por medio del Decreto 89\/2002, de la Consejer\u00eda de Obras P\u00fablicas, Vivienda y Transporte, de 24 de mayo, que estableci\u00f3 las disposiciones generales y procedimientos para la acreditaci\u00f3n de entidades de control de calidad en la edificaci\u00f3n. Dicho reglamento fue objeto de un recurso contencioso-administrativo (n\u00ba 1395\/2002), que fue resuelto por Sentencia n\u00ba 39\/2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de Enero de 2.006, estim\u00e1ndolo en parte y anulando el art\u00edculo 4.1 de su Anexo II (JUR 2007, 4669). Dicha Sentencia fue declarada firme mediante diligencia de ordenaci\u00f3n de 10 de Marzo de 2.006.<\/p>\n<p>Debe a\u00f1adirse que el Decreto 89\/2002 fue desarrollado de inmediato por medio de la Orden de la Consejer\u00eda de Obras P\u00fablicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia de 17 de Julio de 2.002, relativa a requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de edificaci\u00f3n, que tambi\u00e9n fue recurrida en v\u00eda contencioso-administrativa (recurso n\u00ba 1574\/2002). El recurso fue resuelto por Sentencia n\u00ba 63\/2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de Enero de 2.006, que lo estim\u00f3 en parte anulando el art\u00edculo 3.6 de dicha Orden (JUR 2007, 4644). La Sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenaci\u00f3n de 27 de Febrero de 2.006.<\/p>\n<p>Cantabria tambi\u00e9n aprob\u00f3 una norma reglamentaria del mismo corte que las anteriores, en concreto, el Decreto 47\/2003, de 8 de Mayo, para la acreditaci\u00f3n de Entidades de Control de la Diputaci\u00f3n Regional de Cantabria. Interpuesto recurso contencioso-administrativo (n\u00ba 722\/03), la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria n\u00ba 374\/2004, de 17 de mayo de 2004 lo estim\u00f3, declarando la nulidad de los art\u00edculos 2.1, 2.2, 5.a) y 5.b) del Decreto 47\/2003 citado.<\/p>\n<p>Andaluc\u00eda fue la quinta Comunidad Aut\u00f3noma en introducir un r\u00e9gimen equivalente al de las Comunidades Aut\u00f3nomas antedichas. Lo hizo a trav\u00e9s del Decreto 21\/2004, de 3 de Febrero, que aprob\u00f3 el Reglamento de Acreditaci\u00f3n y del Registro de entidades de control de calidad de la construcci\u00f3n de la Junta de Andaluc\u00eda. Impugnado por medio del recurso contencioso-administrativo n\u00ba 466\/2004, interpuesto por AIC y AOCTI, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda (sede de Sevilla) lo estim\u00f3 parcialmente mediante su Sentencia de 17 de Julio de 2.008, que declar\u00f3 nulo el art\u00edculo 6.b) del Decreto 21\/2004 en cuesti\u00f3n (JUR 2008, 310989).<\/p>\n<p>En todos los casos referidos, las normas impugnadas impon\u00edan a quienes pretendieran prestar actividades de control de calidad de la edificaci\u00f3n el establecimiento formal en los respectivos territorios auton\u00f3micos y su acreditaci\u00f3n por parte de los correspondientes organismos auton\u00f3micos. De ah\u00ed que en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las mismas fueran alegados en s\u00edntesis los argumentos siguientes:<\/p>\n<p>1) la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14.3.b) LOE, que establece la obligaci\u00f3n de justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos que sean necesarios para llevar a cabo de forma adecuada los trabajos encomendados a entidades y laboratorios de control de calidad de la edificaci\u00f3n, sin prejuzgar cu\u00e1l haya de ser el mecanismo espec\u00edfico tendente a conseguirlo;<\/p>\n<p>2) la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 14, 38, 138.2 y 139 CE, como consecuencia de la discriminaci\u00f3n injustificada y desproporcionada de los profesionales radicados fuera del territorio auton\u00f3mico respectivo, la constituci\u00f3n de \u201cprivilegios econ\u00f3micos\u201d y la quiebra de la garant\u00eda de la igualdad de derechos de todos los espa\u00f1oles en cualquier parte del territorio nacional, con el efecto de la fragmentaci\u00f3n del mercado y la ruptura consiguiente de la unidad del orden econ\u00f3mico; y, por \u00faltimo,<\/p>\n<p>3) la infracci\u00f3n del Derecho Comunitario Europeo y, en particular, de las libertades de establecimiento (art\u00edculo 43 TCE) y de prestaci\u00f3n de servicios (art\u00edculo 49 TCE).<\/p>\n<p>En este contexto preciso, se ubican las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4119 y 4508), de las que es ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, y que se analizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>III. La argumentaci\u00f3n definitiva del Tribunal Supremo.<\/strong><\/p>\n<p>1. La Sentencia de 12 de junio de 2008 (RJ 2008, 4119).<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 (RJ 2008, 4119) acoge el primer motivo de casaci\u00f3n formulado por la Generalidad Valenciana, por entender que el fallo de instancia de la Secci\u00f3n 3\u00aa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2004 realiza una interpretaci\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia imprescindible en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general, de acuerdo con el art\u00edculo 24.1.c de la Ley 50\/1997, de 27 de noviembre, que es contraria a la doctrina jurisprudencial acerca de su extensi\u00f3n y alcance.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo se apoya en sus pronunciamientos precedentes de 6 de octubre de 2005 (casaci\u00f3n 31\/2003 [RJ 2005, 8762]) y 8 de enero de 2007 (casaci\u00f3n 38\/2005 [ RJ 2007, 1377]), que reproducen la doctrina sobre el car\u00e1cter preceptivo de la audiencia s\u00f3lo respecto de las corporaciones y asociaciones que no sean de car\u00e1cter voluntario. En aplicaci\u00f3n de la misma, la Sentencia concluye que,<br \/>\n\u201catendiendo a la materia que es objeto de regulaci\u00f3n el Decreto 186\/2001, de 27 de noviembre, del Gobierno Valenciano, las entidades AOCTI y ACI habr\u00edan podido personarse en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n, por estar legitimadas para ello, pero dado que se trata de entidades de afiliaci\u00f3n voluntaria, de las que, adem\u00e1s, se desconoce el grado de implantaci\u00f3n que tienen, si es que alguno, en el \u00e1mbito de la Comunidad Valenciana, no era preceptivo que la Administraci\u00f3n les diese audiencia en el mencionado procedimiento. Por tanto, no cabe declarar la nulidad del Decreto 106\/2001 por un defecto procedimental que en realidad no ha existido\u201d (sic).<\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed, una vez casada y anulada la Sentencia de instancia, el Tribunal Supremo procede a resolver el fondo del asunto. En primer lugar, descarta la p\u00e9rdida sobrevenida del objeto del litigio por el mero hecho de la derogaci\u00f3n del Decreto 186\/2001 por un Decreto posterior, el 107\/2005, de 3 de junio. En su opini\u00f3n,<br \/>\n\u201ceste dato sobrevenido no determina que la controversia que aqu\u00ed se plantea haya quedado sin objeto. No tanto, como sugieren las partes recurridas, porque el nuevo Decreto reproduzca en lo sustancial las determinaciones controvertidas de la norma antecedente, pues es \u00e9sta una valoraci\u00f3n que no procede hacer ahora, sino porque la conformidad o disconformidad a derecho del Decreto 186\/2001 es una cuesti\u00f3n sin duda relevante por la incidencia que pueda tener en relaci\u00f3n con los actos de aplicaci\u00f3n de esa norma que se hayan producido. Aunque no tenemos constancia del n\u00famero y entidad de esos actos de aplicaci\u00f3n, no hay duda de han existido pues el pre\u00e1mbulo del Decreto 107\/2005 se refiere expresamente al Decreto 173\/1989 ( LCV 1989, 254) aludiendo a &#8220;la experiencia acumulada en la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n&#8221;. Por tanto, el debate sobre los aspectos controvertidos del Decreto 186\/2001 sigue teniendo virtualidad\u201d (sic).<\/p>\n<p>En segundo lugar, previo an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico de referencia y de la distribuci\u00f3n constitucional de competencias (en detalle, la LOE y el Real Decreto 1230\/1989, de 13 de octubre, por un lado, y la normativa valenciana, por otro), el Tribunal Supremo estima que el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2\u00ba del Decreto valenciano 186\/2001 no tiene encaje dentro del art\u00edculo 14.3.b) LOE:<br \/>\n\u201cEl mero contraste entre la obligaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 14.3.b\/ de la Ley y la formulaci\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1 del Decreto 186\/2001 valenciano pone de manifiesto que esta norma auton\u00f3mica de rango reglamentario se aparta de lo establecido en aquel precepto legal&#8230;El Decreto valenciano, en cambio, plantea una disyuntiva que puede no ser tal y que, en todo caso, no es respetuosa con aquella disposici\u00f3n legal&#8230; la alternativa que parece ofrecer el art\u00edculo 1 del Decreto 186\/2001 puede no ser real\u201d (sic).<\/p>\n<p>Sobre la base de esta constataci\u00f3n previa, el Tribunal Supremo deduce que la aplicaci\u00f3n del Decreto valenciano 186\/2001 determina que<\/p>\n<p>\u201cqueda as\u00ed de manifiesto que un laboratorio de ensayos, y, desde luego, una entidad de control de calidad, pueden haber obtenido la acreditaci\u00f3n en una Comunidad Aut\u00f3noma sin que haya reflejo de tal acreditaci\u00f3n en un Registro General que venga a dar fe del alcance de su reconocimiento a todo el territorio nacional. Y, siendo ello as\u00ed, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto impugnado resulta que la actuaci\u00f3n de tales laboratorios o entidades en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma Valenciana s\u00f3lo ser\u00e1 viable mediante su acreditaci\u00f3n por los cauces y en los t\u00e9rminos que establece el Decreto 186\/2001; ello a pesar de tratarse de entidades o laboratorios que hayan obtenido acreditaci\u00f3n en otras Comunidades aut\u00f3nomas\u201d (sic).<\/p>\n<p>En lo que concierne a la alternativa contemplada en dicho art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2\u00ba del Decreto valenciano 186\/2001, la Sentencia formula una reflexi\u00f3n capital a los efectos de la resoluci\u00f3n del pleito:<\/p>\n<p>\u201cno resulta conciliable con el art\u00edculo 14.3.b\/ de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n. Y esto es as\u00ed porque mientras el precepto legal no tasa los medios o v\u00edas para que las entidades de control de calidad y laboratorios de ensayos justifiquen la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, la norma reglamentaria valenciana limita las formas de justificaci\u00f3n reduci\u00e9ndolas a dos, de las cuales, adem\u00e1s, s\u00f3lo una -la regulada en el propio Decreto- es operativa en todo caso\u201d (sic).<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la argumentaci\u00f3n seguida por el fallo es tan rotunda como incuestionable:<br \/>\n\u201cLo que resulta contrario a derecho es la imposici\u00f3n de ese concreto sistema de acreditaci\u00f3n incluso a entidades de control de calidad o laboratorios de ensayos que por cualquier v\u00eda justifiquen tener capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratado\u201d (sic).<\/p>\n<p>De ah\u00ed la procedencia de la declaraci\u00f3n de nulidad del art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 2\u00ba del Decreto valenciano 186\/2001, por ser contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 14.3.b) LOE.<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Tribunal Supremo entiende que la condici\u00f3n 1.1 del Anexo-I del Decreto valenciano 186\/2001 infringe el art\u00edculo 49 TCE, as\u00ed como los art\u00edculos 14, 138.2 y 139 CE:<br \/>\n\u201ces claro que las exigencias contenidas en la condici\u00f3n primera, apartado 1\u00ba, del Anexo-I del Decreto infringen el art\u00edculo 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea relativo al derecho de establecimiento y de libre prestaci\u00f3n de servicios\u201d (sic).<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la Sentencia empieza por considerar que la obligaci\u00f3n de justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados prevista en el art\u00edculo 14.3.b) LOE<br \/>\n\u201cno requiere que tales medios materiales y humanos est\u00e9n localizados en un determinado \u00e1mbito, ni que las entidades de control de calidad y laboratorios de ensayos radiquen o tengan representaci\u00f3n legal en el \u00e1mbito territorial de la Administraci\u00f3n que otorga la acreditaci\u00f3n. Luego..se advierte ya la discrepancia entre lo previsto en la norma legal y lo establecido en la disposici\u00f3n reglamentaria controvertida\u201d (sic).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal Supremo examina la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acerca del significado y el contenido de los derechos establecidos en el art\u00edculo 49 TCE (en concretos, las SSTJCE de 26 de enero de 2006, Comisi\u00f3n c. Espa\u00f1a, as. C-514\/03, 14 de diciembre de 2006, Comisi\u00f3n c. Austria, as. C-257\/05, y 29 de noviembre de 2007, Comisi\u00f3n c. Austria, as. C-393\/05), lo que<br \/>\n\u201cconduce(n) de manera inequ\u00edvoca a la conclusi\u00f3n que acabamos de avanzar\u201d (sic).<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia entiende que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 49 TCE existe, aun cuando el Decreto valenciano 186\/2001 no imponga una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la nacionalidad a los efectos de cumplir la obligaci\u00f3n de justificaci\u00f3n de la capacidad material y personal suficiente para la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales:<br \/>\n\u201cNo sirve de disculpa el que la norma controvertida establezca las condiciones antes indicadas sin distinci\u00f3n entre empresas espa\u00f1olas y extranjeras, sean o no comunitarias, pues seg\u00fan declara en su apartado 24 la sentencia ya mencionada de 26 de enero de 2006, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C-514\/03: &lt;&lt;&#8230; Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el art\u00edculo 59 del Tratado CE (actualmente art\u00edculo 49 CE) no s\u00f3lo exige eliminar toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino tambi\u00e9n suprimir cualquier restricci\u00f3n, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los dem\u00e1s estados miembros, cuando pueda prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios an\u00e1logos (sentencias de 9 de agosto de 1994, Vander Elst, C-43\/93, Rec. p. I-3803, apartado 14, y de 29 de noviembre de 2001, De Coster, C-17\/00, Rec. p. I-9445, apartado 29)&gt;&gt;\u201d (sic).<\/p>\n<p>Asimismo, el fallo rechaza que los requisitos y condiciones establecidos en dicho Decreto valenciano 186\/2001 puedan fundamentarse en la habilitaci\u00f3n a los Estados miembros para implantar medidas restrictivas a los derechos de establecimiento y de libre prestaci\u00f3n de servicios prevista en el mismo art\u00edculo 49 TCE, puesto que la jurisprudencia las contempla<br \/>\n\u201ccon car\u00e1cter ciertamente excepcional\u201d (sic),<\/p>\n<p>justific\u00e1ndose s\u00f3lo, como es bien sabido, si no revisten car\u00e1cter discriminatorio, atienden a razones imperiosas de inter\u00e9s general, son adecuadas al fin perseguido y proporcionadas:<br \/>\n\u201cPero en el caso que nos ocupa no consta, ni se ha alegado siquiera, que concurran tales requisitos que, por v\u00eda de excepci\u00f3n, podr\u00edan llevar a justificar la adopci\u00f3n de restricciones a las libertades de establecimiento y de prestaci\u00f3n de servicios\u201d (sic).<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n final que extrae el Tribunal Supremo no puede ser m\u00e1s clara e incontrovertible, al considerar infringidos los art\u00edculos 49 TCE y 139.2 CE:<br \/>\n\u201cEn definitiva, a la vista de la jurisprudencia que interpreta y delimita las libertades reconocidas en el art\u00edculo 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna raz\u00f3n hay que justifique la exigencia de que las entidades de control de calidad de la edificaci\u00f3n radiquen o tengan representaci\u00f3n legal en la Comunidad Valenciana; como tampoco la hay para que se les exija que cuenten en dicha Comunidad Aut\u00f3noma con los medios humanos, materiales y t\u00e9cnicos necesarios. Adem\u00e1s, en la medida en que tales exigencias favorecen injustificadamente a las entidades establecidas en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma valenciana, en perjuicio de las que radican fuera de dicho \u00e1mbito, la disposici\u00f3n que estamos examinando resulta contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 139.2 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, en el que se dispone que ninguna autoridad podr\u00e1 adoptar medidas que directamente o indirectamente obstaculicen la libertad de circulaci\u00f3n y establecimiento de las personas y la libre circulaci\u00f3n de bienes en todo el territorio espa\u00f1ol. No cabe, en cambio, considerar infringido en este caso el art\u00edculo 138.2 de la Constituci\u00f3n, pues no nos encontramos aqu\u00ed ante un privilegio econ\u00f3mico o trato discriminatorio que tenga su origen en las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Aut\u00f3nomas, sino, como ya hemos se\u00f1alado, ante una disposici\u00f3n reglamentaria que en determinados aspectos es contraria a lo dispuesto en la norma de rango legal y a los postulados b\u00e1sicos del derecho comunitario europeo\u201d (sic).<\/p>\n<p>2. La Sentencia de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4508).<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4508) declara haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto por AIC contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Baleares de 9 de enero de 2004 que inadmiti\u00f3 el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el citado Decreto balear 126\/2001 por un supuesto incumplimiento del art\u00edculo 45.2.d) LJCA, la casa y lo estima parcialmente, con fundamento en dos razones esenciales. Por un lado, el Tribunal Supremo estima la concurrencia en el fallo de instancia de<\/p>\n<p>&#8211; una falta de motivaci\u00f3n (2\u00ba motivo de casaci\u00f3n), determinante de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 24 y 120.3 CE y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no obstante existir, \u00e9sta se basa en unos datos completamente err\u00f3neos que no se corresponden con los que en rigor debi\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n (o sea, la existencia indubitada del preceptivo acuerdo de recurrir por parte del \u00f3rgano de AIC competente seg\u00fan sus normas estatutarias, en detalle, su Presidente, as\u00ed como de su Junta Directiva respaldando la interposici\u00f3n del recurso contencioso-administrativo); y<\/p>\n<p>&#8211; la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 69.b) y 45.2.d) LJCA y 24 CE, al haber sido declarada la inadmisibilidad del recurso mediante una interpretaci\u00f3n de los requisitos procesales, que es la peor de las posibles y la m\u00e1s lesiva para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causante de indefensi\u00f3n (1\u00ba motivo de casaci\u00f3n), cuando es patente que,<br \/>\n\u201cen efecto, no hay en los Estatutos de AIC ning\u00fan apartado que atribuya facultades a la Asamblea General ni a la Junta Directiva para decidir sobre el ejercicio de acciones y la interposici\u00f3n de recursos, pese a lo cual hay constancia de que la Junta Directiva respaldo por unanimidad la interposici\u00f3n del recurso; y existe en cambio un apartado en esos Estatutos (art\u00edculo 17.1.e) que atribuye al Presidente de la Asociaci\u00f3n la facultad de &#8220;designar mandatarios, apoderados, procuradores y abogados, otorg\u00e1ndoles las facultades de representaci\u00f3n que correspondan a fin de que puedan actuar en nombre de la Asociaci\u00f3n&#8221;, siendo el mencionado Presidente quien efectivamente otorg\u00f3 el apoderamiento al procurador en el caso presente. As\u00ed las cosas, la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo en el caso que nos ocupa no puede encontrar cabida en el art\u00edculo 69.b\/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicci\u00f3n y resulta contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo en relaci\u00f3n con los requisitos de acceso al proceso, y, en particular, la interpretaci\u00f3n restrictiva que debe hacerse de las causas de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo\u201d (sic).<\/p>\n<p>Por otro lado, una vez estimado el recurso de casaci\u00f3n y, por lo tanto, casada y anulada la sentencia de instancia, siendo el Decreto balear 126\/2001 de \u201csignificado equivalente\u201d al Decreto valenciano 186\/2001, el Tribunal Supremo reproduce esencialmente las conclusiones contenidas en la Sentencia de 12 de junio de 2008, que acaba de ser expuesta. De ah\u00ed que declare la nulidad de<\/p>\n<p>&#8211; su art\u00edculo 1.2, habida cuenta que<br \/>\n\u201cla norma reglamentaria de las Islas Baleares limita las formas de justificaci\u00f3n reduci\u00e9ndolas a s\u00f3lo una, el sistema de acreditaci\u00f3n que en el propio decreto se regula&#8230; Lo que resulta contrario a derecho es la imposici\u00f3n de ese concreto sistema de acreditaci\u00f3n incluso a entidades de control de calidad que por cualquier v\u00eda justifiquen tener capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados\u201d (sic);<\/p>\n<p>&#8211; sus art\u00edculos art\u00edculos 3.a), 17.1.a), 24 y 26, en la medida en que<br \/>\n\u201cninguna raz\u00f3n hay que justifique la exigencia de que las entidades de control de calidad de la edificaci\u00f3n radiquen o tengan representaci\u00f3n legal en la Comunidad Aut\u00f3noma de las Islas Baleares (art\u00edculo 3.1.a\/ del Decreto); como tampoco la hay para que se les exija que tengan en el \u00e1mbito territorial de las Islas Baleares el personal con la titulaci\u00f3n, competencia y experiencia exigidas en cada caso (art\u00edculo 24.1) y que cuenten en dicha Comunidad Aut\u00f3noma con los medios humanos, materiales y t\u00e9cnicos necesarios (art\u00edculo 24.2). Tales exigencias carecen igualmente de justificaci\u00f3n, claro es, en lo que refiere a las entidades subcontratadas (art\u00edculo 26). Y si los apartados del Decreto que establecen tales obligaciones son contrarios a derecho, la misma consideraci\u00f3n ha de merecer el precepto que exige la aportaci\u00f3n de documentos acreditativos del cumplimiento de aqu\u00e9llas (17.1.a\/ del Decreto).<br \/>\nEn lo que se refiere a los art\u00edculos 24 y 26 del Decreto debe a\u00f1adirse que, en la medida en que la exigencias que all\u00ed se imponen -tanto a las entidades de control como a las subcontratadas- favorecen injustificadamente a las entidades establecidas en el territorio de las Islas Baleares, en perjuicio de las que radican fuera de dicho \u00e1mbito, el contenido de los citados art\u00edculos 24 y 26 es contrario al art\u00edculo 139.2 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, en el que se dispone que ninguna autoridad podr\u00e1 adoptar medidas que directamente o indirectamente obstaculicen la libertad de circulaci\u00f3n y establecimiento de las personas y la libre circulaci\u00f3n de bienes en todo el territorio espa\u00f1ol. No cabe, en cambio, considerar infringido en este caso el art\u00edculo 138.2 de la Constituci\u00f3n, pues no nos encontramos aqu\u00ed ante un privilegio econ\u00f3mico o trato discriminatorio que tenga su origen en las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Aut\u00f3nomas, sino, como ya hemos se\u00f1alado, ante una disposici\u00f3n reglamentaria que en determinados aspectos es contraria a lo dispuesto en la norma de rango legal y a los postulados b\u00e1sicos del derecho comunitario europeo\u201d (sic);<\/p>\n<p>&#8211; su art\u00edculo 3, puesto que<br \/>\n\u201ccarece de sustento que la disposici\u00f3n reglamentaria auton\u00f3mica ampl\u00ede la obligaci\u00f3n establecida en aquella norma legal (el art\u00edculo 14.3.a LOE impone a las entidades de control de la calidad de la edificaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de entregar los resultados de su actividad &#8220;&#8230;al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la ejecuci\u00f3n de las obras&#8221;) exigiendo que las entidades de control de calidad entreguen los resultados de su actividad, adem\u00e1s, al proyectista y al director de la ejecuci\u00f3n de las obras\u201d (sic);<\/p>\n<p>&#8211; su art\u00edculo 6.2.e), porque<br \/>\n\u201ccarece de justificaci\u00f3n la exigencia de que el informe final haga referencia a la normativa jur\u00eddica aplicada, pues el tipo de asistencia que prestan estas entidades de control de calidad es eminentemente t\u00e9cnica -el art\u00edculo 14.3.a\/ de la Ley 38\/1999, se refiere espec\u00edficamente a su obligaci\u00f3n de &#8220;prestar asistencia t\u00e9cnica&#8221;- y a tal finalidad van orientados los requisitos de titulaci\u00f3n t\u00e9cnica en diferente grado que se fijan en los apartados 4.1 y 4.2 del Anexo del propio Decreto 126\/2001\u201d (sic);<\/p>\n<p>&#8211; su art\u00edculo 9.1, toda vez que<br \/>\n\u201cresulta discriminatorio y carente de toda justificaci\u00f3n que entre los integrantes de la comisi\u00f3n de control de la calidad de la edificaci\u00f3n de las Illes Balears se incluyan t\u00e9cnicos especialistas de diversas \u00e1reas propuestos por diferentes colegios profesionales, as\u00ed como representantes de las asociaciones de promotores y de constructores y de la asociaci\u00f3n de laboratorios acreditados en Baleares, y, sin embargo, no se contemple la presencia en dicha comisi\u00f3n de un representante de las entidades de control de calidad de la edificaci\u00f3n habida cuenta que a estas entidades, precisamente, se refiere el sistema de acreditaci\u00f3n que se regula en el Decreto que estamos examinando\u201d (sic);<\/p>\n<p>&#8211; su art\u00edculo 25, porque<br \/>\n\u201caun siendo razonable la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 25 del Decreto 126\/2001 de la Islas Baleares respecto a la contrataci\u00f3n de un seguro destinado a cubrir las responsabilidades civiles derivadas de su actuaci\u00f3n, lo cierto es que se trata de una exigencia introducida ex novo por la disposici\u00f3n reglamentaria y carente de respaldo en una norma de rango legal\u201d (sic); y<\/p>\n<p>&#8211; el apartado 5 de su Anexo, por ser contrario al art\u00edculo 38 CE, en tanto en cuanto las limitaciones cuantitativas al volumen de actividad que impone para cada \u00e1rea de verificaci\u00f3n en funci\u00f3n del n\u00famero de t\u00e9cnicos con que cuente la entidad de control de calidad de edificaci\u00f3n en cada una de dichas \u00e1reas<br \/>\n\u201cse establecen sin tener en consideraci\u00f3n la posibilidad de subcontrataci\u00f3n que en el propio Decreto se contempla (art\u00edculo 26 a 28), pues en el apartado 5 del Anexo no se\u00f1ala si, en caso de subcontrataci\u00f3n, los trabajos realizados por las entidades subcontratadas deben imputarse a \u00e9stas o a las subcontratantes a efectos de determinar si se han sobrepasado o no los l\u00edmites m\u00e1ximos establecidos.<br \/>\nPero, sobre todo, este apartado del Anexo alberga una ordenaci\u00f3n detallista y limitativa que, aun con las horquillas de desviaci\u00f3n que la propia disposici\u00f3n autoriza, constituye una intromisi\u00f3n de la norma reglamentaria en el \u00e1mbito organizativo interno de la empresa; como si la norma reglamentaria ignorase que, aplicando unos u otros criterios organizativos, medidas de est\u00edmulo al personal y de inversi\u00f3n en tecnolog\u00eda, entidades que est\u00e9n en principio dotadas con recursos humanos similares pueden obtener resultados bien diferentes, tanto en cantidad como en calidad. Nada de esto se tiene en cuenta en la disposici\u00f3n que examinamos, que, al optar por la fijaci\u00f3n de unos vol\u00famenes m\u00e1ximos de actividad, viene a suplantar el margen de iniciativa que corresponde a los responsables de cada entidad para disponer y gestionar los recursos humanos y materiales con que cuente de la manera que considera m\u00e1s apropiada\u201d (sic).<\/p>\n<p><strong>IV. Conclusiones.<\/strong><\/p>\n<p>El Tribunal Supremo formula una doctrina que es sencillamente irreprochable, porque como ha habido ocasi\u00f3n de poner de manifiesto, la situaci\u00f3n generada por los Decretos balear y valenciano (y, por extensi\u00f3n, por los Decretos murciano, c\u00e1ntabro y andaluz) no s\u00f3lo no era conciliable con mandatos constitucionales y legales inequ\u00edvocos, sino que adem\u00e1s chocaba frontalmente con prescripciones basilares del Derecho Comunitario originario. El control de calidad de la edificaci\u00f3n ni pod\u00eda, ni puede quedar en manos de empresas locales, por el simple pero contundente hecho que ninguna empresa de \u00e1mbito nacional o europeo est\u00e9 en disposici\u00f3n de mantener diecisiete establecimientos abiertos en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Afortunadamente, el Tribunal Supremo ratifica y acaba de ahormar el criterio que ya esbozaran las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, Murcia y Andaluc\u00eda y reconduce esta situaci\u00f3n a sus justos t\u00e9rminos, en la l\u00ednea postulada en el trabajo publicado en el n\u00famero 7 de esta Revista. A diferencia de otros \u00f3rganos del Estado, el Tribunal Supremo s\u00ed afronta con determinaci\u00f3n el reto de asegurar, primero, el respeto a la integridad del Derecho del Estado, que es el Derecho com\u00fan a todos, y la garant\u00eda de la igualdad de todos los ciudadanos espa\u00f1oles, con independencia de su lugar de residencia o trabajo, rechazando sin ambages las regulaciones excluyentes, y, segundo, la existencia y operatividad del mercado \u00fanico europeo y de las libertades fundamentales sobre las que se asienta.<\/p>\n<p>Al actuar as\u00ed, el Tribunal Supremo contribuye adem\u00e1s a la consecuci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los fines y principios inspiradores de la Directiva 2006\/123, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, adelant\u00e1ndose al Gobierno y las Cortes Generales en su labor de transposici\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la Directiva 2006\/123 afirma con fundamento en el principio de proporcionalidad que \u201clos Estados miembros s\u00f3lo podr\u00e1n supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n administrativa previa, cuando dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s de no ser discriminatorio para el prestador, se justifique en una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general y \u201cel objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se producir\u00eda demasiado tarde para ser realmente eficaz\u201d (art\u00edculo 9.1), de forma que su otorgamiento o denegaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1n basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciaci\u00f3n de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria\u201d (art\u00edculo 10.1), debiendo reunir las caracter\u00edsticas de \u201cno ser discriminatorios\u201d, \u201cestar justificados por una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general\u201d, \u201cser proporcionados a dicho objetivo de inter\u00e9s general\u201d, \u201cser claros e inequ\u00edvocos\u201d, \u201cser objetivos\u201d, \u201cser hechos p\u00fablicos con antelaci\u00f3n\u201d y \u201cser transparentes y accesibles\u201d (art\u00edculo 10.2).<\/p>\n<p>Am\u00e9n de prohibir formalmente requisitos tales el de la tan manida aplicaci\u00f3n de una prueba econ\u00f3mica (art\u00edculo 14), la Directiva 2006\/123 supedita otros a una evaluaci\u00f3n destinada a verificar que no son discriminatorios de forma directa o indirecta, en atenci\u00f3n a la nacionalidad y que, por el contrario, son necesarios, se justifican por una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general y se ajustan al principio de proporcionalidad en sus tres posibles vertientes, porque son adecuados para garantizar la realizaci\u00f3n del objetivo perseguido, no van m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para su logro y no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas conducentes al mismo resultado.<\/p>\n<p>Junto a todo ello, la Directiva 2006\/123 determina con car\u00e1cter complementario algunas reglas destacadas, como la necesidad de la aplicaci\u00f3n de un procedimiento p\u00fablico de selecci\u00f3n de candidatos cuando el n\u00famero de autorizaciones disponibles sea limitado debido a la escasez de los recursos naturales o de las capacidades t\u00e9cnicas utilizables (art\u00edculo 12), la obligaci\u00f3n del establecimiento de procedimientos claros y de f\u00e1cil acceso que no incluyan tr\u00e1mites que puedan tener car\u00e1cter disuasorio ni ocasionen gastos que excedan del coste de los mismos (art\u00edculo 13), la prohibici\u00f3n de la limitaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de las autorizaciones que se concedan salvo casos excepcionales tasados (art\u00edculo 11) y, muy en particular, la interdicci\u00f3n de solapamientos o duplicaciones de requisitos y controles ya superados en otro Estado miembro o dentro del propio Estado, como en otra Comunidad Aut\u00f3noma, por ejemplo (seg\u00fan el art\u00edculo 10.3, \u201cLas condiciones de concesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n para un nuevo establecimiento no deber\u00e1n dar lugar a solapamientos con<br \/>\nlos requisitos y controles equivalentes o comparables en lo esencial por su finalidad a los que ya est\u00e9 sometido el prestador en otro Estado miembro o en el mismo Estado miembro\u201d).<\/p>\n<p>En definitiva, las Sentencias comentadas de 12 y 18 de junio de 2008 son sencillamente ejemplares, por su sencillez, claridad, l\u00f3gica incontestable y s\u00f3lida fundamentaci\u00f3n. Ojal\u00e1 quienes tienen encomendada la responsabilidad de transponer la Directiva 2006\/123 act\u00faen guiados por id\u00e9nticos criterios.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Juan Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez Torres Este trabajo se public\u00f3 originariamente en el n\u00famero 18 de la Revista Aranzadi de Urbanismo y Edificaci\u00f3n de la editorial Thomson Reuters Aranzadi, correspondiente al 2\u00ba semestre de 2008, y ahora se lo publicamos en el Instituto Internacional de Estudos de Direito do Estado &#8211; IIEDE. 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